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“Yo he sido tierra desangrada y tan solo me han restañado mis heridas con el falso bálsamo de un utópico progreso donde la verdadera cultura ha sido nula. Mis hijos tan sólo se han contentado en ver alzarse tormentosos, chupadores de mi savia. Me han llenado de úlceras; pero hoy me he sentido con mi corazón repleto de alegría y esperanza ante la presencia de este evento que me ha traído un mensaje de un porvenir espiritual que redundará en progreso material, también. Así lo dice hoy la ciudad de Cabimas en este día glorioso”. Salvador Valero. Cabimas 1970.

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Cabimas 2008 Invitacion Articulo de Opinión de Rodolfo Montes de Oca

En fecha 26 de octubre de 2010, se promulgó la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares. Seguidamente señalamos los aspectos más importantes de la referida reforma:

La Ley de Reforma modificó únicamente el artículo 34 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, originalmente promulgada en fecha 9 de noviembre de 2001 , referido a la elección de los miembros de los Consejos de Administración, de Vigilancia y delegados que conforman las Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones Similares de Ahorro.

En efecto, la Ley de Reforma establece que los miembros de los Consejos de Administración, de Vigilancia y los delegados “serán electos por votación directa, personal, secreta y uninominal, por un período de tres años, y podrán ser reelectos mediante un proceso electoral” .

Por el contrario, el artículo 34 de la Ley modificada establecía la imposibilidad para los miembros del Consejo de Administración, del Consejo de Vigilancia y delegados, de optar a cargos en algún Consejo o como delegados cuando ya habían sido electos por dos períodos consecutivos, independientemente de los cargos ostentados. Asimismo, la Ley In Comento preveía un lapso de tres años contados a partir de la última gestión, para que los referidos miembros directivos, pudieran optar nuevamente a cualquier cargo dentro de los Consejos de Administración y Vigilancia o como delegados. Únicamente se exceptuaba de la aplicación de la referida disposición a las asociaciones de carácter militar.

No obstante, se aprecia que el principio constitucional de la alternabilidad en el poder, no es un derecho, como lo plantean los personeros del oficialismo, sino una garantía al derecho a elegir. De hecho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Arcadio Delgado Rosales y voto salvado del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz declaró resuelta la interpretación de los artículos 6, 340 y 345 de la Constitución, solicitada por Federico Andrés Black Benítez, Francisco Esteban Rodríguez Rijas, Nelson Guillermo Martínez Landaeta, Neomar Rafael Vecchionacce Martínez y Marco Yomar Purroy Blanco, asistidos por la abogada Andrea Yissel Santacruz Salazar. Según expresa la propia sentencia en su decisión:

“En conclusión, este principio lo que exige es que el pueblo como titular de la soberanía tenga la posibilidad periódica de escoger sus mandatarios o representantes. Solo se infringiría el mismo si se impide esta posibilidad al evitar o no realizar las elecciones.

Si al anterior aserto se suma la calidad de revocable de cualquier mandato de elección popular, en atención a la cual éstos se hallan sujetos al constante escrutinio de los electores como auténticos titulares de la soberanía, en los términos que propugnan los artículos 5, 6 y 72 de la Carta Magna, no puede sino concluirse que la posibilidad de la reelección.”

Referente a esto, el constitucionalista Allan R. Brewer-Carias en su obra “El Juez Constitucional vs. la alternabilidad republicana”, sobre el principio de alternabilidad escribió lo siguiente:

“Este principio, por tanto, no se puede confundir con el principio “electivo” del gobierno o el más general principio “democrático” que el mismo artículo 6 de la Constitución establece. Una cosa es poder elegir a los gobernantes, y otra cosa es el principio de alternabilidad que impide poder escoger al mismo gobernante ilimitadamente.”

Este modelo de ejercicio de la democracia, es similar a las establecidas en los Estados donde se llevó adelante el proceso del mal llamado “socialismo real” , mediante el cual se realizan elecciones periódicas, con reelección indefinida pero que no cumplen con los principios de poliarquía necesarios para que se cumpla a cabalidad los principios de una democracia moderna, debido a que la concepción de derivación leninista de “Democracia Popular” genera la ficción de que existe una sola clase llamada “pueblo”, cuyos intereses son compartidos en común, universales, inmutables, por lo cual no existe la necesidad de que existan múltiples partidos, ni alternabilidad en el poder.

Esta reforma de ley alude precisamente a recalcar ese principio que se encuentra acorde con lo que los teóricos de la actual administración central, llama “Socialismo del Siglo XXI”, lo cual de una manera u otra violenta el principio de no discriminación y de igualdad que establece nuestra carta magna debido a que violenta el derecha a las minorías de verse representadas.

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