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Cabimas 2008 Invitacion Articulo de Opinión de Rodolfo Montes de Oca
En fecha 26 de octubre de 2010, se promulgó la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares. Seguidamente señalamos los aspectos más importantes de la referida reforma:
La Ley de Reforma modificó únicamente el artículo 34 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, originalmente promulgada en fecha 9 de noviembre de 2001 , referido a la elección de los miembros de los Consejos de Administración, de Vigilancia y delegados que conforman las Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones Similares de Ahorro.
En efecto, la Ley de Reforma establece que los miembros de los Consejos de Administración, de Vigilancia y los delegados “serán electos por votación directa, personal, secreta y uninominal, por un período de tres años, y podrán ser reelectos mediante un proceso electoral” .
Por el contrario, el artículo 34 de la Ley modificada establecía la imposibilidad para los miembros del Consejo de Administración, del Consejo de Vigilancia y delegados, de optar a cargos en algún Consejo o como delegados cuando ya habían sido electos por dos períodos consecutivos, independientemente de los cargos ostentados. Asimismo, la Ley In Comento preveía un lapso de tres años contados a partir de la última gestión, para que los referidos miembros directivos, pudieran optar nuevamente a cualquier cargo dentro de los Consejos de Administración y Vigilancia o como delegados. Únicamente se exceptuaba de la aplicación de la referida disposición a las asociaciones de carácter militar.
No obstante, se aprecia que el principio constitucional de la alternabilidad en el poder, no es un derecho, como lo plantean los personeros del oficialismo, sino una garantía al derecho a elegir. De hecho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Arcadio Delgado Rosales y voto salvado del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz declaró resuelta la interpretación de los artículos 6, 340 y 345 de la Constitución, solicitada por Federico Andrés Black Benítez, Francisco Esteban Rodríguez Rijas, Nelson Guillermo Martínez Landaeta, Neomar Rafael Vecchionacce Martínez y Marco Yomar Purroy Blanco, asistidos por la abogada Andrea Yissel Santacruz Salazar. Según expresa la propia sentencia en su decisión:
“En conclusión, este principio lo que exige es que el pueblo como titular de la soberanía tenga la posibilidad periódica de escoger sus mandatarios o representantes. Solo se infringiría el mismo si se impide esta posibilidad al evitar o no realizar las elecciones.
Si al anterior aserto se suma la calidad de revocable de cualquier mandato de elección popular, en atención a la cual éstos se hallan sujetos al constante escrutinio de los electores como auténticos titulares de la soberanía, en los términos que propugnan los artículos 5, 6 y 72 de la Carta Magna, no puede sino concluirse que la posibilidad de la reelección.”
Referente a esto, el constitucionalista Allan R. Brewer-Carias en su obra “El Juez Constitucional vs. la alternabilidad republicana”, sobre el principio de alternabilidad escribió lo siguiente:
“Este principio, por tanto, no se puede confundir con el principio “electivo” del gobierno o el más general principio “democrático” que el mismo artículo 6 de la Constitución establece. Una cosa es poder elegir a los gobernantes, y otra cosa es el principio de alternabilidad que impide poder escoger al mismo gobernante ilimitadamente.”
Este modelo de ejercicio de la democracia, es similar a las establecidas en los Estados donde se llevó adelante el proceso del mal llamado “socialismo real” , mediante el cual se realizan elecciones periódicas, con reelección indefinida pero que no cumplen con los principios de poliarquía necesarios para que se cumpla a cabalidad los principios de una democracia moderna, debido a que la concepción de derivación leninista de “Democracia Popular” genera la ficción de que existe una sola clase llamada “pueblo”, cuyos intereses son compartidos en común, universales, inmutables, por lo cual no existe la necesidad de que existan múltiples partidos, ni alternabilidad en el poder.
Esta reforma de ley alude precisamente a recalcar ese principio que se encuentra acorde con lo que los teóricos de la actual administración central, llama “Socialismo del Siglo XXI”, lo cual de una manera u otra violenta el principio de no discriminación y de igualdad que establece nuestra carta magna debido a que violenta el derecha a las minorías de verse representadas.
En fecha 26 de octubre de 2010, se promulgó la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares. Seguidamente señalamos los aspectos más importantes de la referida reforma:
La Ley de Reforma modificó únicamente el artículo 34 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, originalmente promulgada en fecha 9 de noviembre de 2001 , referido a la elección de los miembros de los Consejos de Administración, de Vigilancia y delegados que conforman las Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones Similares de Ahorro.
En efecto, la Ley de Reforma establece que los miembros de los Consejos de Administración, de Vigilancia y los delegados “serán electos por votación directa, personal, secreta y uninominal, por un período de tres años, y podrán ser reelectos mediante un proceso electoral” .
Por el contrario, el artículo 34 de la Ley modificada establecía la imposibilidad para los miembros del Consejo de Administración, del Consejo de Vigilancia y delegados, de optar a cargos en algún Consejo o como delegados cuando ya habían sido electos por dos períodos consecutivos, independientemente de los cargos ostentados. Asimismo, la Ley In Comento preveía un lapso de tres años contados a partir de la última gestión, para que los referidos miembros directivos, pudieran optar nuevamente a cualquier cargo dentro de los Consejos de Administración y Vigilancia o como delegados. Únicamente se exceptuaba de la aplicación de la referida disposición a las asociaciones de carácter militar.
No obstante, se aprecia que el principio constitucional de la alternabilidad en el poder, no es un derecho, como lo plantean los personeros del oficialismo, sino una garantía al derecho a elegir. De hecho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Arcadio Delgado Rosales y voto salvado del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz declaró resuelta la interpretación de los artículos 6, 340 y 345 de la Constitución, solicitada por Federico Andrés Black Benítez, Francisco Esteban Rodríguez Rijas, Nelson Guillermo Martínez Landaeta, Neomar Rafael Vecchionacce Martínez y Marco Yomar Purroy Blanco, asistidos por la abogada Andrea Yissel Santacruz Salazar. Según expresa la propia sentencia en su decisión:
“En conclusión, este principio lo que exige es que el pueblo como titular de la soberanía tenga la posibilidad periódica de escoger sus mandatarios o representantes. Solo se infringiría el mismo si se impide esta posibilidad al evitar o no realizar las elecciones.
Si al anterior aserto se suma la calidad de revocable de cualquier mandato de elección popular, en atención a la cual éstos se hallan sujetos al constante escrutinio de los electores como auténticos titulares de la soberanía, en los términos que propugnan los artículos 5, 6 y 72 de la Carta Magna, no puede sino concluirse que la posibilidad de la reelección.”
Referente a esto, el constitucionalista Allan R. Brewer-Carias en su obra “El Juez Constitucional vs. la alternabilidad republicana”, sobre el principio de alternabilidad escribió lo siguiente:
“Este principio, por tanto, no se puede confundir con el principio “electivo” del gobierno o el más general principio “democrático” que el mismo artículo 6 de la Constitución establece. Una cosa es poder elegir a los gobernantes, y otra cosa es el principio de alternabilidad que impide poder escoger al mismo gobernante ilimitadamente.”
Este modelo de ejercicio de la democracia, es similar a las establecidas en los Estados donde se llevó adelante el proceso del mal llamado “socialismo real” , mediante el cual se realizan elecciones periódicas, con reelección indefinida pero que no cumplen con los principios de poliarquía necesarios para que se cumpla a cabalidad los principios de una democracia moderna, debido a que la concepción de derivación leninista de “Democracia Popular” genera la ficción de que existe una sola clase llamada “pueblo”, cuyos intereses son compartidos en común, universales, inmutables, por lo cual no existe la necesidad de que existan múltiples partidos, ni alternabilidad en el poder.
Esta reforma de ley alude precisamente a recalcar ese principio que se encuentra acorde con lo que los teóricos de la actual administración central, llama “Socialismo del Siglo XXI”, lo cual de una manera u otra violenta el principio de no discriminación y de igualdad que establece nuestra carta magna debido a que violenta el derecha a las minorías de verse representadas.
Cabimas 2008 Invitacion Domingo / 1:00 p.m. / Centro Social y Cultural Libertario.
Radio Piromanía y Manada Libre han dado una propuesta de laboratorios haker los domingos en el centro social, entre los cuales se desarrollaran introduccion al software libre, mantenimiento de pcs, diseño grafico, html, paginas web, terminal. Comandos, formación en radio virtual, migración de equipos, hacking. Electrónica básica. Circuitos eléctricos... y experimentación con materiales electrónicos reciclados... servidores... seguridad virtual, criptografías, steganografia, PGP... blogs... Por el momento iniciaremos este domingo con MANTENIMIENTO DE COMPUTADORES... ES GRATIS... LLEVAREMOS VARIAS MAKINAS... PARA DESTAPARLAS Y APRENDER HACIENDO DESDE NUESTROS SABERES E IGNORANCIAS...
Link de loas chico/as de MANADA LIBRE
http://www.manadalibre.org/
Centro Social y Cultural Libertario
dir: Calle 46 (Maturin) Nº 40-8
tel: 239 40 69
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Cabimas 2008 Invitacion Articulo de Opinión de Rodolfo Montes de Oca
El 21 de diciembre de 2010, se publico en Gaceta Oficia Nº 6.011 la Ley Orgánica de Contraloría Social, mediante el cual se desarrolla el precepto que busca generar una constante fiscalización del ciudadano en las políticas publicas.
Para comenzar, con referencia al Art. 1 de la referida ley, el Concepto de Contraloría Social en la manera en que fue redactado por el legislador, se entiende que es una organización social de un “ejercicio compartido entre el Poder Publico y el Poder Popular”, cuya función es: “la prevención, vigilancia, supervisión y control de la gestión publica y comunitaria, como de las actividades del sector privado que incidían en los intereses colectivos o sociales”.
De esta manera se desvirtúa la finalidad inicial de la Contraloría Social, como un mecanismo individual o colectivo de supervisión voluntaria de las actividades estatales, para convertirse en un órgano de y control social desde las bases, con prerrogativas amplias y con la potestad de poder inmiscuirse en las actividades privadas de particulares con la excusa indeterminada de “incidir en los intereses colectivos o sociales”. Esto representa un peligro social debido a que autoriza al ciudadano adrogarse potestades de control y supervisión que contrarían la naturaleza sui generis del Estado Moderno y de Derecho.
Estas exorbitantes potestades de vigilancia y custodia, traen a colación experimentos sociales que han derivado en desastres colectivos que nefastos resultados. Un ejemplo, las Guardias Rojas de Mao Tse Tung durante la Revolución Cultural, que bajo una pretendida vanguardia social tendría los objetivos de depurar los organismos estatales, cayendo rápidamente en el pillaje, la extorsión y la mas absurdas de las ingobernabilidades.
Esta amplitud de criterios se evidencia en su Art. 3 ejusdem referente al propósito en el cual se consagra que: “el control social es la prevención y corrección de comportamientos, actitudes y acciones que sean contrarios a los intereses sociales y a la ética en el desempeño de las funciones publicas, así como en las actividades de producción, distribución, intercambio, comercialización y suministro de bienes y servicios necesarios para la población”. Visto desde una perspectiva amplia esto puede ir desde una denuncia pública porque un usuario no entiende una demora administrativa hasta solicitar los libros de contabilidad de una determinada compañía.
También se evidencia un carácter preventivo e inquisidor en cuanto a su finalidad. Por ejemplo en el Art. 5 de la mencionada ley, se decreta: “Promover y desarrollarla cultura del control social como mecanismo de acción en la vigilancia, supervisión, seguimiento y control de los asuntos públicos, comunitarios y privados que incidan en el bienestar común” lo cual desvirtúa totalmente su finalidad como estructura de articulación popular y fiscalización.
En otras en el numeral 5to del mismo articulo se dice que entre sus finalidades esta: “Impulsar la creación y desarrollo de programas y políticas en el área educativa y de formación ciudadana, basadas en la doctrina del Libertador Simon Bolívar y en la ética socialista, especialmente para niños, niñas y adolescentes; así como en materia de formulación, ejecución y control de políticas publicas” Lo cual pone de relieve una pretendida función educadora para la cual no están capacitadas y para la cual no fueron creadas, además de reforzar el fetiche administrativo de hacer un escalafón de valores entre la figura de Simon Bolívar y una “ética socialista”, cuando ambas situaciones son antagónicas.
Sobre esta ley la activista de DDHH, Rocío San Miguel comento que:
“Otorga a cualquier personas, bajo los principios de la ética socialista y la moral revolucionaria, vigilar la actividad de las empresas.
Además, asegura que, con el supuesto de darle poder al pueblo para que ejerza contraloría ciudadana, se establecen disposiciones que criminalizarán el trabajo de las organizaciones de derechos humanos. Esto debido a que una de las disposiciones contenida en el artículo 8, se refiere a la guarda reserva de la información y documentos obtenidos de la contraloría social, lo cual establece un método de censura en el país.
De este modo se pretende acallar la denuncia en Venezuela y aniquilar el derecho de expresar libremente pensamientos, ideas u opiniones de viva voz, por escrito o mediante cualquier otra forma de expresión, y de hacer uso para ello de cualquier medio de comunicación y difusión, garantizado por el artículo 57 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prohíbe expresamente la censura.”
Es importante resaltar que la Contraloría Social es un mecanismo de organización social o individual que busca inspeccionar y auditar que se este cumpliendo correctamente con las políticas publicas.
Se entiende como el conjunto de acciones de evaluación que realizan las personas, ya sea de manera organizada o independiente, bajo un esquema de derechos y compromisos ciudadanos, con el propósito de contribuir a que la gestión gubernamental se realice en términos de transparencia, eficacia y honradez. Esto no es lo que se evidencia en la Ley promulgada sobre Contraloría Social, al contrario con esta ley bajo una pretendida participación popular se busca generar mecanismos de coacción, delación y control dentro de la sociedad.
El 21 de diciembre de 2010, se publico en Gaceta Oficia Nº 6.011 la Ley Orgánica de Contraloría Social, mediante el cual se desarrolla el precepto que busca generar una constante fiscalización del ciudadano en las políticas publicas.
Para comenzar, con referencia al Art. 1 de la referida ley, el Concepto de Contraloría Social en la manera en que fue redactado por el legislador, se entiende que es una organización social de un “ejercicio compartido entre el Poder Publico y el Poder Popular”, cuya función es: “la prevención, vigilancia, supervisión y control de la gestión publica y comunitaria, como de las actividades del sector privado que incidían en los intereses colectivos o sociales”.
De esta manera se desvirtúa la finalidad inicial de la Contraloría Social, como un mecanismo individual o colectivo de supervisión voluntaria de las actividades estatales, para convertirse en un órgano de y control social desde las bases, con prerrogativas amplias y con la potestad de poder inmiscuirse en las actividades privadas de particulares con la excusa indeterminada de “incidir en los intereses colectivos o sociales”. Esto representa un peligro social debido a que autoriza al ciudadano adrogarse potestades de control y supervisión que contrarían la naturaleza sui generis del Estado Moderno y de Derecho.
Estas exorbitantes potestades de vigilancia y custodia, traen a colación experimentos sociales que han derivado en desastres colectivos que nefastos resultados. Un ejemplo, las Guardias Rojas de Mao Tse Tung durante la Revolución Cultural, que bajo una pretendida vanguardia social tendría los objetivos de depurar los organismos estatales, cayendo rápidamente en el pillaje, la extorsión y la mas absurdas de las ingobernabilidades.
Esta amplitud de criterios se evidencia en su Art. 3 ejusdem referente al propósito en el cual se consagra que: “el control social es la prevención y corrección de comportamientos, actitudes y acciones que sean contrarios a los intereses sociales y a la ética en el desempeño de las funciones publicas, así como en las actividades de producción, distribución, intercambio, comercialización y suministro de bienes y servicios necesarios para la población”. Visto desde una perspectiva amplia esto puede ir desde una denuncia pública porque un usuario no entiende una demora administrativa hasta solicitar los libros de contabilidad de una determinada compañía.
También se evidencia un carácter preventivo e inquisidor en cuanto a su finalidad. Por ejemplo en el Art. 5 de la mencionada ley, se decreta: “Promover y desarrollarla cultura del control social como mecanismo de acción en la vigilancia, supervisión, seguimiento y control de los asuntos públicos, comunitarios y privados que incidan en el bienestar común” lo cual desvirtúa totalmente su finalidad como estructura de articulación popular y fiscalización.
En otras en el numeral 5to del mismo articulo se dice que entre sus finalidades esta: “Impulsar la creación y desarrollo de programas y políticas en el área educativa y de formación ciudadana, basadas en la doctrina del Libertador Simon Bolívar y en la ética socialista, especialmente para niños, niñas y adolescentes; así como en materia de formulación, ejecución y control de políticas publicas” Lo cual pone de relieve una pretendida función educadora para la cual no están capacitadas y para la cual no fueron creadas, además de reforzar el fetiche administrativo de hacer un escalafón de valores entre la figura de Simon Bolívar y una “ética socialista”, cuando ambas situaciones son antagónicas.
Sobre esta ley la activista de DDHH, Rocío San Miguel comento que:
“Otorga a cualquier personas, bajo los principios de la ética socialista y la moral revolucionaria, vigilar la actividad de las empresas.
Además, asegura que, con el supuesto de darle poder al pueblo para que ejerza contraloría ciudadana, se establecen disposiciones que criminalizarán el trabajo de las organizaciones de derechos humanos. Esto debido a que una de las disposiciones contenida en el artículo 8, se refiere a la guarda reserva de la información y documentos obtenidos de la contraloría social, lo cual establece un método de censura en el país.
De este modo se pretende acallar la denuncia en Venezuela y aniquilar el derecho de expresar libremente pensamientos, ideas u opiniones de viva voz, por escrito o mediante cualquier otra forma de expresión, y de hacer uso para ello de cualquier medio de comunicación y difusión, garantizado por el artículo 57 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prohíbe expresamente la censura.”
Es importante resaltar que la Contraloría Social es un mecanismo de organización social o individual que busca inspeccionar y auditar que se este cumpliendo correctamente con las políticas publicas.
Se entiende como el conjunto de acciones de evaluación que realizan las personas, ya sea de manera organizada o independiente, bajo un esquema de derechos y compromisos ciudadanos, con el propósito de contribuir a que la gestión gubernamental se realice en términos de transparencia, eficacia y honradez. Esto no es lo que se evidencia en la Ley promulgada sobre Contraloría Social, al contrario con esta ley bajo una pretendida participación popular se busca generar mecanismos de coacción, delación y control dentro de la sociedad.
Cabimas 2008 Invitacion
Noseke Radio Programa #12+1 (11/JUNIO/2011):
Descripción: ...latinoamerica exótica, sólo vinil: En está oportunidad chequeando nuevas bandas de latinoamericanos. Sección "retro" acostumbrada y tambien un exotico grupo de Puerto Rico, lo más esperado donde tocan compañeros de la banda HxC Tropiezo.
Descarga: http://www.divshare.com/download/15073318-9b8
Música de Sólo Vinil:
1.TEENAGE KICKS (Mexico/Tijuana), "Viviendo el cambio", 2008
2.LA VENDETTA (Colombia/Bogota), "Nicolas Neira", 2008
3.SICK TERROR (Brasil), "Nao Aguento", 2005
4.ANTIRMADA (latinos en USA), "Muerte Subita", 2009
5.AUTOPSIA (Peru), "Autopsia/Ruptura anarquica", 1985
6.ENEMIGOS DE LA CLASE (Paraguay), "Patria querida", 1998
7.ELEKTRODUENDES (Esp/Barcelona), "Esas banderas", 2000
8.HERMANOS DE LA MENTE FURIOSA (Argentina), "Prohibición", 2010
9.100 GRADOS (Venezuela), "Creación de conflictos", 2008 (NR-042)
10.ORQUESTA EL MACABEO (Pto. rico), "La culpa", 2010
Los programas ya transmitidos AQUI:
http://nosekerecords.webcindario.com/radio.htm
http://www.anarcopunknoticias.blogspot.com/
Sugerencias a: noseke@colombianpunk.com
TODOS los Miercoles con repetición los Domingos en: http://radio.colombianpunk.com
BOLIVIA: 10:00 PM->11:00 PM, CHILE: 11:00 PM->12:00 AM, COLOMBIA: 9:00 PM->10:00 PM, ECUADOR: 9:00 PM->10:00 PM, GUATEMALA: 8:00 PM->9:00 PM, MEXICO DF: 8:00 PM->9:00 PM, MEXICO NORESTE: 8:00 PM->9:00 PM, MEXICO PACIFICO: 7:00 PM->8:00 PM, PARAGUAY: 11:00 PM->12:00 AM, PERU: 9:00 PM->10:00 PM, URUGUAY: 11:00 PM->12:00 AM, USA COSTA ESTE / LA: 7:00 PM->8:00 PM, USA COSTA OESTE / FL: 10:00 PM->11:00 PM, VENEZUELA: 9:30 PM->10:30 PM. OTROS HORARIOS: http://www.diferenciahoraria.info/colombia-y-otros-paises.htm
TODOS los Viernes en: http://www.radikalsonoro.org ESPAÑA: 18:00 -> 19:00, OTROS HORARIOS: http://www.diferenciahoraria.info/24h/espana-y-otros-paises.htm
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Música de Sólo Vinil:
1.TEENAGE KICKS (Mexico/Tijuana), "Viviendo el cambio", 2008
2.LA VENDETTA (Colombia/Bogota), "Nicolas Neira", 2008
3.SICK TERROR (Brasil), "Nao Aguento", 2005
4.ANTIRMADA (latinos en USA), "Muerte Subita", 2009
5.AUTOPSIA (Peru), "Autopsia/Ruptura anarquica", 1985
6.ENEMIGOS DE LA CLASE (Paraguay), "Patria querida", 1998
7.ELEKTRODUENDES (Esp/Barcelona), "Esas banderas", 2000
8.HERMANOS DE LA MENTE FURIOSA (Argentina), "Prohibición", 2010
9.100 GRADOS (Venezuela), "Creación de conflictos", 2008 (NR-042)
10.ORQUESTA EL MACABEO (Pto. rico), "La culpa", 2010
Los programas ya transmitidos AQUI:
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Cabimas 2008 Invitacion Viernes 17 de junio / 2 a 6 p.m. / CDSA (Centro de Documentación Social y Anarquista) “Mauricio Morales Duarte”
Para dar continuidad al objetivo de dinamizar nuestro proyecto de centro de documentación, queremos compartir, en el transcurso de la tarde, diferentes escritos del poeta Hakim Bey, con la idea de crear nuevas formas de interacción por medio del conocimiento al calor de un café.
Centro Social y Cultural Libertario
dir: Calle 46 (Maturin) Nº 40-8
tel: 239 40 69
Para dar continuidad al objetivo de dinamizar nuestro proyecto de centro de documentación, queremos compartir, en el transcurso de la tarde, diferentes escritos del poeta Hakim Bey, con la idea de crear nuevas formas de interacción por medio del conocimiento al calor de un café.
Centro Social y Cultural Libertario
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Cabimas 2008 Invitacion Articulo de Rodolfo Montes de Oca
El pasado 10 de mayo de 2011 se aprobó en primera discusión la Ley Orgánica contra la Discriminación promovida por la bancada oficialista en el hemiciclo. Aunque falta una segunda discusión, considero pertinente hacer un análisis previo a su futura promulgación para informar sobre el posible alcance de esta normativa.
Para comenzar es necesario acotar que la emotiva y extensa exposición de motivos, entra en flagrantes contradicciones debido a que pone el “locus de dominación o locus de explotación”, en el factor racial, entendidas estas como el agente externo causante de las injusticias en el país, lo cual no solo es una situación desfasada sino que no se acopla con la realidad nacional, debido a la conocida multiculturalidad del venezolano. Por lo cual aunque tiene una clara orientación emancipadora y reinvidicativa, esta exposición de motivos es letra muerta.
En el Art. 5 del proyecto normativo se establece el principio de salvaguarda, al considerar a los grupos de afrodescendientes y pueblos originarios como un grupo vulnerable, por lo cual en el Art. 6 se establece que: “El Estado, en corresponsabilidad con los diferentes actores de la sociedad, personas naturales y jurídicas, de carácter público y privado, tienen el deber de promover la transmisión y difusión de mensajes para la prevención, eliminación y erradicación de toda forma de discriminación racial, fomentando el respeto a la diferenciación de las culturas y la igualdad de todos los seres humanos ante la Ley.”
Continuando con lo anterior es necesario acotar que en el Art. 9 del citado proyecto, se prohíbe el establecimiento de perfiles fenotípicos o raciales, entendidos estos de formas amplias por el legislador lo cual puede incurrir en interpretaciones extensivas de la misma, que en un futuro puedan generar arbitrariedades por parte de la Administración Publica.
Es necesario acotar que la propuesta legislativa no solo afecta a los afrodescendientes, pueblos originarios, extranjeros sino que también hace clara referencia a las personas discapacitadas o los denominados jurídicamente como grupos vulnerables (niños, niñas, adolescentes, mujeres y trabajadores residenciales)
Entre las eventuales contradicciones se encuentra que se define en el Art. 11 n° 6 de la propuesta legislativa al “Indígena” como “Persona descendiente de un pueblo indígena, que mantiene la identidad cultural, social y económica con su pueblo o comunidad, se reconoce a sí misma como tal y es reconocida por su pueblo y comunidad aunque adopte elementos de otras culturas.” Cuando su expresión exacta tal y como lo consagra la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela como “pueblos originarios” y no indígenas porque precisamente tiene un carácter peyorativo contrario en teoría con lo promulgado por el estado social y de derecho que rige en el país.
En el Art. 13 se establecen la obligación de crear instancias dentro de la Administración Publica que velen por el cumplimiento , “Los órganos del Poder Público, deben colaborar entre sí, creando instancias propias en cada uno de sus órganos y entes, para articular políticas, proyectos, programas y actividades para prevenir, eliminar y erradicar la discriminación racial.” Mientras que en el Art. 15 se establece la obligación estatal de garantizar dicho cumplimiento.
De vital importancia reviste el Art. 19 mediante el cual se establece que “Los órganos y entes competentes en materia educativa y cultural deben elaborar y ejecutar planes, programas, proyectos y actividades para promover conocimientos y valores de aceptación, tolerancia, comprensión y respeto a la diversidad cultural, a fin de erradicar los estigmas y estereotipos de género y de origen étnico en los instrumentos pedagógicos y didácticos utilizados en el Sistema Educativo.”
Similar a esto se recuerda que en el Art. 20 se establece la obligación de que los medios de comunicación municipales “están obligados a incluir en su programación contenidos dirigidos a la prevención, eliminación y erradicación de la discriminación racial” por lo cual se aconseja a que esta consideración sea tomado en cuenta para la futura diagramación y contenido del portal informativo de la Alcaldía.
Dentro de las iniciativas innovadoras de la Ley se encuentra la creación del Instituto Nacional Contra la Discriminación Racial (INCODIR) cuya creación, funcionamiento, atribuciones, sede y patrimonio; mientras que en el Capitulo III se regula su conformación, Consejo Directivo, Consejo General, los requisitos de sus integrantes así como las funciones de su estructura piramidal.
En el Art. 50 se consagra un ilícito penal y un tipo punible de la siguiente forma: “El que incurra en el delito de discriminación racial en cualquiera de sus manifestaciones, será penado con prisión de uno (1) a tres (3) años y como pena accesoria el cumplimiento de cien (100) horas de servicio social comunitario.” Lo cual representa un exabrupto debido a que el Código Penal que en teoría es el texto que debería regular esa competencia, no incluye la privación de la libertad para discriminaciones raciales.
Mientras que en el Art 54 se establece la trasmisión de la obligación de reparación del daño causado a los herederos siempre y cuando acepte la herencia bajo beneficio de inventario. Así como una multa que va desde las 50 hasta las 100 Unidades Tributarias si en los locales no se exhibe un cartel contra la discriminación racial, tal y como se desprende del Art. 20 del proyecto de Ley.
Criticas
Tal y como se evidencia en el texto legal, con excepción de las sanciones y de claro carácter punitivo y pecuniario o de la regularización de un nuevo ente estatal, no se genera acciones de inclusión o de compensación real con las personas discriminadas tal y como ocurre con la Executive Order 10925 o el Employment Equity Act de Canadá que buscas una participación real de las denominadas “minorías” o grupos de excluidos en las decisiones de forma y fondo que se tomen en la sociedad.
Otra de las críticas puede ser la esgrimida por Kenji Yoshino, según el cual las formas actuales de discriminación, mucho más sutiles que las tradicionales, están dirigidas a propender por una homogenización dentro y entre grupos y a atacar, en consecuencia, a los miembros de los mismos que se niegan a asimilar los estándares dominantes. Es decir, que se produce un sesgo hacia la asimilación en el que se protege únicamente aquellos rasgos inherentes a la persona (el color de la piel, el género, etc.), pero no los elementos “accesorios”, que pueden ser alterados, pero que constituyen para éstos parte de su identidad. Por razones obvias, las acciones afirmativas no sirven para eliminar esta forma de discriminación, pues únicamente hace distinciones a partir de elementos inherentes a la persona y no brinda ninguna protección para efectos de conservar rasgos “prescindibles”. Es por esto que Yoshino aboga a favor de reclamos fundamentados, no en argumentos de igualdad –que es el derecho/principio/valor que se protege mediante una acción afirmativa-, sino que defiende una aproximación a partir de la libertad de que deben tener todas las personas para gozar de los mismos derechos, si así lo desean.
Esto puede ser una consecuencia derivada de lo que el escrito situacionista francés Guy Debord denomino la “Sociedad del Espectáculo” mediante la cual “una relación social entre la gente que es mediada por imágenes” por lo cual las dinámicas de interrelación entre los seres humanos es mediada por la mercancía, la imagen y el espectáculo, generando de esta manera una exclusión basada en un objeto accesoria que puede definir un determinado estatus social. Vgr: El uso de Blackberrys o de zapatos de una determinada marca en un sector popular.
Por otra parte, de acuerdo a lo establecido por el investigador Ariel Dulitzki para el caso de América Latina, y particularmente en lo que se refiere a la discriminación racial, este tipo de medidas no serían efectivas para mitigar la discriminación. Esto, en tanto que la negación generalizada del fenómeno en la región y el argumento según el cual la mayoría de latinoamericanos son mestizos, invisibiliza a los indígenas y negros pues no permiten identificar realmente a estos grupos, ni les permite definirse como tales. En estas condiciones, se hace imposible utilizar mecanismos de acción afirmativa, pues si el objetivo de la política ni siquiera está plenamente identificado –si no es posible establecer quién es indígena o quién es negro pues no se ha dado la posibilidad de definirlos como tales- la medida resulta inocua.
Con especial referencia a los pueblos originarios, es necesario acotar que su creciente irrupción en el panorama político es dado más por una situación de reconocimiento de sus derechos políticos-sociales inherentes a cualquier ser humano que por una exclusión basada en un fenotipo racial determinado, esto se evidencia dentro del amplio movimiento de reivindicación mapuche, zapatista y aymara, cuyos reclamos se centran en una mejor calidad de vida, autodeterminación como pueblo y reconocimiento de su memoria histórica que con una exclusión basada en su color de piel.
Conclusión
Tal y como se desprende del capitulo de las criticas, esta ley aunque es entendida por el grupo legislador oficialista como una normativa progresista para el colectivo social que brindara mayor equidad y justicia social a los sectores excluidos, no cubre las grandes deficiencias y desigualdades por las cuales atraviesa el país, que son producto de una distribución ineficaz de la renta petrolera y la profundización de las lógicas de explotación clásicas del capitalismo más primitivo.
El pasado 10 de mayo de 2011 se aprobó en primera discusión la Ley Orgánica contra la Discriminación promovida por la bancada oficialista en el hemiciclo. Aunque falta una segunda discusión, considero pertinente hacer un análisis previo a su futura promulgación para informar sobre el posible alcance de esta normativa.
Para comenzar es necesario acotar que la emotiva y extensa exposición de motivos, entra en flagrantes contradicciones debido a que pone el “locus de dominación o locus de explotación”, en el factor racial, entendidas estas como el agente externo causante de las injusticias en el país, lo cual no solo es una situación desfasada sino que no se acopla con la realidad nacional, debido a la conocida multiculturalidad del venezolano. Por lo cual aunque tiene una clara orientación emancipadora y reinvidicativa, esta exposición de motivos es letra muerta.
En el Art. 5 del proyecto normativo se establece el principio de salvaguarda, al considerar a los grupos de afrodescendientes y pueblos originarios como un grupo vulnerable, por lo cual en el Art. 6 se establece que: “El Estado, en corresponsabilidad con los diferentes actores de la sociedad, personas naturales y jurídicas, de carácter público y privado, tienen el deber de promover la transmisión y difusión de mensajes para la prevención, eliminación y erradicación de toda forma de discriminación racial, fomentando el respeto a la diferenciación de las culturas y la igualdad de todos los seres humanos ante la Ley.”
Continuando con lo anterior es necesario acotar que en el Art. 9 del citado proyecto, se prohíbe el establecimiento de perfiles fenotípicos o raciales, entendidos estos de formas amplias por el legislador lo cual puede incurrir en interpretaciones extensivas de la misma, que en un futuro puedan generar arbitrariedades por parte de la Administración Publica.
Es necesario acotar que la propuesta legislativa no solo afecta a los afrodescendientes, pueblos originarios, extranjeros sino que también hace clara referencia a las personas discapacitadas o los denominados jurídicamente como grupos vulnerables (niños, niñas, adolescentes, mujeres y trabajadores residenciales)
Entre las eventuales contradicciones se encuentra que se define en el Art. 11 n° 6 de la propuesta legislativa al “Indígena” como “Persona descendiente de un pueblo indígena, que mantiene la identidad cultural, social y económica con su pueblo o comunidad, se reconoce a sí misma como tal y es reconocida por su pueblo y comunidad aunque adopte elementos de otras culturas.” Cuando su expresión exacta tal y como lo consagra la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela como “pueblos originarios” y no indígenas porque precisamente tiene un carácter peyorativo contrario en teoría con lo promulgado por el estado social y de derecho que rige en el país.
En el Art. 13 se establecen la obligación de crear instancias dentro de la Administración Publica que velen por el cumplimiento , “Los órganos del Poder Público, deben colaborar entre sí, creando instancias propias en cada uno de sus órganos y entes, para articular políticas, proyectos, programas y actividades para prevenir, eliminar y erradicar la discriminación racial.” Mientras que en el Art. 15 se establece la obligación estatal de garantizar dicho cumplimiento.
De vital importancia reviste el Art. 19 mediante el cual se establece que “Los órganos y entes competentes en materia educativa y cultural deben elaborar y ejecutar planes, programas, proyectos y actividades para promover conocimientos y valores de aceptación, tolerancia, comprensión y respeto a la diversidad cultural, a fin de erradicar los estigmas y estereotipos de género y de origen étnico en los instrumentos pedagógicos y didácticos utilizados en el Sistema Educativo.”
Similar a esto se recuerda que en el Art. 20 se establece la obligación de que los medios de comunicación municipales “están obligados a incluir en su programación contenidos dirigidos a la prevención, eliminación y erradicación de la discriminación racial” por lo cual se aconseja a que esta consideración sea tomado en cuenta para la futura diagramación y contenido del portal informativo de la Alcaldía.
Dentro de las iniciativas innovadoras de la Ley se encuentra la creación del Instituto Nacional Contra la Discriminación Racial (INCODIR) cuya creación, funcionamiento, atribuciones, sede y patrimonio; mientras que en el Capitulo III se regula su conformación, Consejo Directivo, Consejo General, los requisitos de sus integrantes así como las funciones de su estructura piramidal.
En el Art. 50 se consagra un ilícito penal y un tipo punible de la siguiente forma: “El que incurra en el delito de discriminación racial en cualquiera de sus manifestaciones, será penado con prisión de uno (1) a tres (3) años y como pena accesoria el cumplimiento de cien (100) horas de servicio social comunitario.” Lo cual representa un exabrupto debido a que el Código Penal que en teoría es el texto que debería regular esa competencia, no incluye la privación de la libertad para discriminaciones raciales.
Mientras que en el Art 54 se establece la trasmisión de la obligación de reparación del daño causado a los herederos siempre y cuando acepte la herencia bajo beneficio de inventario. Así como una multa que va desde las 50 hasta las 100 Unidades Tributarias si en los locales no se exhibe un cartel contra la discriminación racial, tal y como se desprende del Art. 20 del proyecto de Ley.
Criticas
Tal y como se evidencia en el texto legal, con excepción de las sanciones y de claro carácter punitivo y pecuniario o de la regularización de un nuevo ente estatal, no se genera acciones de inclusión o de compensación real con las personas discriminadas tal y como ocurre con la Executive Order 10925 o el Employment Equity Act de Canadá que buscas una participación real de las denominadas “minorías” o grupos de excluidos en las decisiones de forma y fondo que se tomen en la sociedad.
Otra de las críticas puede ser la esgrimida por Kenji Yoshino, según el cual las formas actuales de discriminación, mucho más sutiles que las tradicionales, están dirigidas a propender por una homogenización dentro y entre grupos y a atacar, en consecuencia, a los miembros de los mismos que se niegan a asimilar los estándares dominantes. Es decir, que se produce un sesgo hacia la asimilación en el que se protege únicamente aquellos rasgos inherentes a la persona (el color de la piel, el género, etc.), pero no los elementos “accesorios”, que pueden ser alterados, pero que constituyen para éstos parte de su identidad. Por razones obvias, las acciones afirmativas no sirven para eliminar esta forma de discriminación, pues únicamente hace distinciones a partir de elementos inherentes a la persona y no brinda ninguna protección para efectos de conservar rasgos “prescindibles”. Es por esto que Yoshino aboga a favor de reclamos fundamentados, no en argumentos de igualdad –que es el derecho/principio/valor que se protege mediante una acción afirmativa-, sino que defiende una aproximación a partir de la libertad de que deben tener todas las personas para gozar de los mismos derechos, si así lo desean.
Esto puede ser una consecuencia derivada de lo que el escrito situacionista francés Guy Debord denomino la “Sociedad del Espectáculo” mediante la cual “una relación social entre la gente que es mediada por imágenes” por lo cual las dinámicas de interrelación entre los seres humanos es mediada por la mercancía, la imagen y el espectáculo, generando de esta manera una exclusión basada en un objeto accesoria que puede definir un determinado estatus social. Vgr: El uso de Blackberrys o de zapatos de una determinada marca en un sector popular.
Por otra parte, de acuerdo a lo establecido por el investigador Ariel Dulitzki para el caso de América Latina, y particularmente en lo que se refiere a la discriminación racial, este tipo de medidas no serían efectivas para mitigar la discriminación. Esto, en tanto que la negación generalizada del fenómeno en la región y el argumento según el cual la mayoría de latinoamericanos son mestizos, invisibiliza a los indígenas y negros pues no permiten identificar realmente a estos grupos, ni les permite definirse como tales. En estas condiciones, se hace imposible utilizar mecanismos de acción afirmativa, pues si el objetivo de la política ni siquiera está plenamente identificado –si no es posible establecer quién es indígena o quién es negro pues no se ha dado la posibilidad de definirlos como tales- la medida resulta inocua.
Con especial referencia a los pueblos originarios, es necesario acotar que su creciente irrupción en el panorama político es dado más por una situación de reconocimiento de sus derechos políticos-sociales inherentes a cualquier ser humano que por una exclusión basada en un fenotipo racial determinado, esto se evidencia dentro del amplio movimiento de reivindicación mapuche, zapatista y aymara, cuyos reclamos se centran en una mejor calidad de vida, autodeterminación como pueblo y reconocimiento de su memoria histórica que con una exclusión basada en su color de piel.
Conclusión
Tal y como se desprende del capitulo de las criticas, esta ley aunque es entendida por el grupo legislador oficialista como una normativa progresista para el colectivo social que brindara mayor equidad y justicia social a los sectores excluidos, no cubre las grandes deficiencias y desigualdades por las cuales atraviesa el país, que son producto de una distribución ineficaz de la renta petrolera y la profundización de las lógicas de explotación clásicas del capitalismo más primitivo.
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