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Dr. Edgar Jaimes, Prof. Titular Jubilado del NURR-ULA, Trujillo.
Recientemente tuve conocimiento de la sentencia Nº 00106 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (SPA-TSJ), publicada el 28-01-2009, relacionada con la demanda interpuesta por los apoderados judiciales de VIALPA en contra de SHT, por incumplimiento de contrato e indemnización por daños y perjuicios. Dicha demanda fue introducida ante la SPA-TSJ el 19-07-2001 y registrada bajo el expediente Nº 2001-0560. El propósito de este artículo es dar a conocer a la opinión pública un resumen de los principales aspectos implícitos en dicha sentencia.
Ante todo informo que ejercí la Presidencia de SHT entre el 21-06-1999 y el 29-03-2001, periodo en el cual mantuve una actitud de rechazo frente al reclamo que hizo la empresa VIALPA a SHT, sin tener ningún fundamento jurídico-legal. En efecto, esta empresa buscó infructuosamente que la Junta Directiva y la Asamblea de Accionistas de SHT, ambas bajo mi mandato, reconocieran una deuda por el monto Bs. 275 millones, presuntamente contraída por SHT por concepto de valuaciones de obras extras derivadas del contrato Nº SHT-PLAMAAT-96-001 (Acueducto de Trujillo, Instalación y Mejoras de la Línea de Aducción, Redes de Distribución, Estaciones de Bombeo y Tanques), cuyo monto global fue de Bs. 1.160.824.640,04.
Dentro de este contexto, es oportuno señalar que el 18-06-1999 el Ing. Hebert Albarrán, quien para esa fecha ejercía el cargo de Presidente de SHT, procedió a comprometer un apartado presupuestario por un monto de Bs. 273.392.445,42 con el fin de responder financieramente a los compromisos contraídos para la terminación de la Obra antes mencionada. Conviene aclarar aquí que el Ing. Albarrán, a sólo tres días de entregar el cargo, acordó con VIALPA un pago en efectivo sin tener ningún tipo de respaldo financiero-presupuestario.
En tal sentido, ordené la conformación de una Comisión Técnico-Jurídica, integrada por la Contraloría Interna y la Consultoría Jurídica, incluyendo a la Presidencia de SHT, con el objeto de analizar la situación legal y financiera del contrato en cuestión. Esta comisión, bajo la coordinación del suscrito, presentó en junio del año 2000 un informe en el que se explicaba que las reconsideraciones de precios y aumentos de obras ejecutadas por VIALPA, eran improcedentes y, en consecuencia, nulas conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. A través de dicho informe se determinó que se habían cometido errores en las reconsideraciones de precios presentadas por VIALPA, toda vez que se utilizaron instrumentos no idóneos, identificados más adelante como “Minutas de Reunión”, para variar los precios del contrato antes referido. Con base en dicho informe, la comisión procedió a corregir los montos de las valuaciones presentadas, estableciéndose que era VIALPA quien adeudaba a SHT la cantidad de Bs. 87.024.988,42, por haber contravenido los artículos 33 y 47 del Decreto N° 1.821 contentivo de las “Condiciones Generales de Contratación”.
Además de lo antes puntualizado, la Comisión Técnico-Jurídica de SHT resaltó en esa oportunidad tres aspectos importantes, a saber:
1º) El contrato Nº SHT-PLAMAAT-96-001, suscrito entre VIALPA y SHT el 26-06-1996, estaba viciado de nulidad ya que no siguió el procedimiento legalmente establecido. En efecto, el proceso de licitación N° LG-SHT-PLAMAAT-94-003 iniciado para la referida obra fue declarado desierto y la contratación de la misma fue realizada mediante adjudicación directa.
2º) Las obras extras y las variaciones de precios, reclamadas por VIALPA, fueron autorizadas mediante dos “Minutas de Reunión”, suscritas el 04-08 y el 24-09 de1998 por dicha empresa y el Presidente de SHT para esa época, en las cuales se reconoció la ejecución de las obras adicionales por un monto que excedía al originalmente pactado en el contrato. Estos acuerdos nunca fueron aprobados por las instancias correspondientes de SHT.
3º) La Comisión Técnico-Jurídica de SHT concluyó en su informe que esas “Minutas de Reunión” y documentos conexos no eran instrumentos idóneos ya que no cumplían con el procedimiento legalmente establecido para tal contratación, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por lo tanto eran nulos e improcedentes las obligaciones que se derivaran de ellos.
Con fundamento en las consideraciones antes expresadas la SPA-TSJ, administrando justicia, declaró SIN LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato e indemnización por daños y perjuicios incoada por VIALPA en contra de SHT. Así mismo, ordena a que se notifique de esta decisión a la Contraloría General de la República y a la Fiscalía General de la República para que -de ser el caso- se inicien las averiguaciones pertinentes a fin de determinar las responsabilidades que pudiera tener quien para ese momento fungía como Presidente de SHT, por contravenir la Ley de Licitaciones, vigente para la época, específicamente lo referente a las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras.
Esta sentencia viene a confirmar de manera clara e irrefutable la correcta actitud que asumí como Presidente de SHT, apegada a los principios y obligaciones que me correspondían cumplir en función del manejo eficaz y utilización transparente de los bienes y recursos financieros que el Estado venezolano puso bajo mi guarda y custodia durante 21 meses.
Por último, sería pertinente que la Contraloría General de la República y la Fiscalía General de la República iniciaran una investigación de las gestiones administrativas ejecutadas en SHT entre el 30-03-2001 y la fecha actual, con la finalidad de poner en evidencia el cúmulo de irregularidades administrativas cometidas por quienes, en mala hora, les tocó dirigir a SHT en estos últimos periodos. Estoy seguro que los resultados de esa investigación permitirían explicar la situación deplorable y ruinosa que hoy exhibe SHT, muy distinta a la existente para el 29-03-2001,fecha en la cual presente mi informe de gestión a la Asamblea de Accionistas de dicha empresa.
jaimes@ula.ve
Recientemente tuve conocimiento de la sentencia Nº 00106 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (SPA-TSJ), publicada el 28-01-2009, relacionada con la demanda interpuesta por los apoderados judiciales de VIALPA en contra de SHT, por incumplimiento de contrato e indemnización por daños y perjuicios. Dicha demanda fue introducida ante la SPA-TSJ el 19-07-2001 y registrada bajo el expediente Nº 2001-0560. El propósito de este artículo es dar a conocer a la opinión pública un resumen de los principales aspectos implícitos en dicha sentencia.
Ante todo informo que ejercí la Presidencia de SHT entre el 21-06-1999 y el 29-03-2001, periodo en el cual mantuve una actitud de rechazo frente al reclamo que hizo la empresa VIALPA a SHT, sin tener ningún fundamento jurídico-legal. En efecto, esta empresa buscó infructuosamente que la Junta Directiva y la Asamblea de Accionistas de SHT, ambas bajo mi mandato, reconocieran una deuda por el monto Bs. 275 millones, presuntamente contraída por SHT por concepto de valuaciones de obras extras derivadas del contrato Nº SHT-PLAMAAT-96-001 (Acueducto de Trujillo, Instalación y Mejoras de la Línea de Aducción, Redes de Distribución, Estaciones de Bombeo y Tanques), cuyo monto global fue de Bs. 1.160.824.640,04.
Dentro de este contexto, es oportuno señalar que el 18-06-1999 el Ing. Hebert Albarrán, quien para esa fecha ejercía el cargo de Presidente de SHT, procedió a comprometer un apartado presupuestario por un monto de Bs. 273.392.445,42 con el fin de responder financieramente a los compromisos contraídos para la terminación de la Obra antes mencionada. Conviene aclarar aquí que el Ing. Albarrán, a sólo tres días de entregar el cargo, acordó con VIALPA un pago en efectivo sin tener ningún tipo de respaldo financiero-presupuestario.
En tal sentido, ordené la conformación de una Comisión Técnico-Jurídica, integrada por la Contraloría Interna y la Consultoría Jurídica, incluyendo a la Presidencia de SHT, con el objeto de analizar la situación legal y financiera del contrato en cuestión. Esta comisión, bajo la coordinación del suscrito, presentó en junio del año 2000 un informe en el que se explicaba que las reconsideraciones de precios y aumentos de obras ejecutadas por VIALPA, eran improcedentes y, en consecuencia, nulas conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. A través de dicho informe se determinó que se habían cometido errores en las reconsideraciones de precios presentadas por VIALPA, toda vez que se utilizaron instrumentos no idóneos, identificados más adelante como “Minutas de Reunión”, para variar los precios del contrato antes referido. Con base en dicho informe, la comisión procedió a corregir los montos de las valuaciones presentadas, estableciéndose que era VIALPA quien adeudaba a SHT la cantidad de Bs. 87.024.988,42, por haber contravenido los artículos 33 y 47 del Decreto N° 1.821 contentivo de las “Condiciones Generales de Contratación”.
Además de lo antes puntualizado, la Comisión Técnico-Jurídica de SHT resaltó en esa oportunidad tres aspectos importantes, a saber:
1º) El contrato Nº SHT-PLAMAAT-96-001, suscrito entre VIALPA y SHT el 26-06-1996, estaba viciado de nulidad ya que no siguió el procedimiento legalmente establecido. En efecto, el proceso de licitación N° LG-SHT-PLAMAAT-94-003 iniciado para la referida obra fue declarado desierto y la contratación de la misma fue realizada mediante adjudicación directa.
2º) Las obras extras y las variaciones de precios, reclamadas por VIALPA, fueron autorizadas mediante dos “Minutas de Reunión”, suscritas el 04-08 y el 24-09 de1998 por dicha empresa y el Presidente de SHT para esa época, en las cuales se reconoció la ejecución de las obras adicionales por un monto que excedía al originalmente pactado en el contrato. Estos acuerdos nunca fueron aprobados por las instancias correspondientes de SHT.
3º) La Comisión Técnico-Jurídica de SHT concluyó en su informe que esas “Minutas de Reunión” y documentos conexos no eran instrumentos idóneos ya que no cumplían con el procedimiento legalmente establecido para tal contratación, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por lo tanto eran nulos e improcedentes las obligaciones que se derivaran de ellos.
Con fundamento en las consideraciones antes expresadas la SPA-TSJ, administrando justicia, declaró SIN LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato e indemnización por daños y perjuicios incoada por VIALPA en contra de SHT. Así mismo, ordena a que se notifique de esta decisión a la Contraloría General de la República y a la Fiscalía General de la República para que -de ser el caso- se inicien las averiguaciones pertinentes a fin de determinar las responsabilidades que pudiera tener quien para ese momento fungía como Presidente de SHT, por contravenir la Ley de Licitaciones, vigente para la época, específicamente lo referente a las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras.
Esta sentencia viene a confirmar de manera clara e irrefutable la correcta actitud que asumí como Presidente de SHT, apegada a los principios y obligaciones que me correspondían cumplir en función del manejo eficaz y utilización transparente de los bienes y recursos financieros que el Estado venezolano puso bajo mi guarda y custodia durante 21 meses.
Por último, sería pertinente que la Contraloría General de la República y la Fiscalía General de la República iniciaran una investigación de las gestiones administrativas ejecutadas en SHT entre el 30-03-2001 y la fecha actual, con la finalidad de poner en evidencia el cúmulo de irregularidades administrativas cometidas por quienes, en mala hora, les tocó dirigir a SHT en estos últimos periodos. Estoy seguro que los resultados de esa investigación permitirían explicar la situación deplorable y ruinosa que hoy exhibe SHT, muy distinta a la existente para el 29-03-2001,fecha en la cual presente mi informe de gestión a la Asamblea de Accionistas de dicha empresa.
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