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El pasado 10 de mayo de 2011 se aprobó en primera discusión la Ley Orgánica contra la Discriminación promovida por la bancada oficialista en el hemiciclo. Aunque falta una segunda discusión, considero pertinente hacer un análisis previo a su futura promulgación para informar sobre el posible alcance de esta normativa.

Para comenzar es necesario acotar que la emotiva y extensa exposición de motivos, entra en flagrantes contradicciones debido a que pone el “locus de dominación o locus de explotación”, en el factor racial, entendidas estas como el agente externo causante de las injusticias en el país, lo cual no solo es una situación desfasada sino que no se acopla con la realidad nacional, debido a la conocida multiculturalidad del venezolano. Por lo cual aunque tiene una clara orientación emancipadora y reinvidicativa, esta exposición de motivos es letra muerta.

En el Art. 5 del proyecto normativo se establece el principio de salvaguarda, al considerar a los grupos de afrodescendientes y pueblos originarios como un grupo vulnerable, por lo cual en el Art. 6 se establece que: “El Estado, en corresponsabilidad con los diferentes actores de la sociedad, personas naturales y jurídicas, de carácter público y privado, tienen el deber de promover la transmisión y difusión de mensajes para la prevención, eliminación y erradicación de toda forma de discriminación racial, fomentando el respeto a la diferenciación de las culturas y la igualdad de todos los seres humanos ante la Ley.”

Continuando con lo anterior es necesario acotar que en el Art. 9 del citado proyecto, se prohíbe el establecimiento de perfiles fenotípicos o raciales, entendidos estos de formas amplias por el legislador lo cual puede incurrir en interpretaciones extensivas de la misma, que en un futuro puedan generar arbitrariedades por parte de la Administración Publica.

Es necesario acotar que la propuesta legislativa no solo afecta a los afrodescendientes, pueblos originarios, extranjeros sino que también hace clara referencia a las personas discapacitadas o los denominados jurídicamente como grupos vulnerables (niños, niñas, adolescentes, mujeres y trabajadores residenciales)

Entre las eventuales contradicciones se encuentra que se define en el Art. 11 n° 6 de la propuesta legislativa al “Indígena” como “Persona descendiente de un pueblo indígena, que mantiene la identidad cultural, social y económica con su pueblo o comunidad, se reconoce a sí misma como tal y es reconocida por su pueblo y comunidad aunque adopte elementos de otras culturas.” Cuando su expresión exacta tal y como lo consagra la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela como “pueblos originarios” y no indígenas porque precisamente tiene un carácter peyorativo contrario en teoría con lo promulgado por el estado social y de derecho que rige en el país.

En el Art. 13 se establecen la obligación de crear instancias dentro de la Administración Publica que velen por el cumplimiento , “Los órganos del Poder Público, deben colaborar entre sí, creando instancias propias en cada uno de sus órganos y entes, para articular políticas, proyectos, programas y actividades para prevenir, eliminar y erradicar la discriminación racial.” Mientras que en el Art. 15 se establece la obligación estatal de garantizar dicho cumplimiento.

De vital importancia reviste el Art. 19 mediante el cual se establece que “Los órganos y entes competentes en materia educativa y cultural deben elaborar y ejecutar planes, programas, proyectos y actividades para promover conocimientos y valores de aceptación, tolerancia, comprensión y respeto a la diversidad cultural, a fin de erradicar los estigmas y estereotipos de género y de origen étnico en los instrumentos pedagógicos y didácticos utilizados en el Sistema Educativo.”

Similar a esto se recuerda que en el Art. 20 se establece la obligación de que los medios de comunicación municipales “están obligados a incluir en su programación contenidos dirigidos a la prevención, eliminación y erradicación de la discriminación racial” por lo cual se aconseja a que esta consideración sea tomado en cuenta para la futura diagramación y contenido del portal informativo de la Alcaldía.

Dentro de las iniciativas innovadoras de la Ley se encuentra la creación del Instituto Nacional Contra la Discriminación Racial (INCODIR) cuya creación, funcionamiento, atribuciones, sede y patrimonio; mientras que en el Capitulo III se regula su conformación, Consejo Directivo, Consejo General, los requisitos de sus integrantes así como las funciones de su estructura piramidal.

En el Art. 50 se consagra un ilícito penal y un tipo punible de la siguiente forma: “El que incurra en el delito de discriminación racial en cualquiera de sus manifestaciones, será penado con prisión de uno (1) a tres (3) años y como pena accesoria el cumplimiento de cien (100) horas de servicio social comunitario.” Lo cual representa un exabrupto debido a que el Código Penal que en teoría es el texto que debería regular esa competencia, no incluye la privación de la libertad para discriminaciones raciales.

Mientras que en el Art 54 se establece la trasmisión de la obligación de reparación del daño causado a los herederos siempre y cuando acepte la herencia bajo beneficio de inventario. Así como una multa que va desde las 50 hasta las 100 Unidades Tributarias si en los locales no se exhibe un cartel contra la discriminación racial, tal y como se desprende del Art. 20 del proyecto de Ley.

Criticas
Tal y como se evidencia en el texto legal, con excepción de las sanciones y de claro carácter punitivo y pecuniario o de la regularización de un nuevo ente estatal, no se genera acciones de inclusión o de compensación real con las personas discriminadas tal y como ocurre con la Executive Order 10925 o el Employment Equity Act de Canadá que buscas una participación real de las denominadas “minorías” o grupos de excluidos en las decisiones de forma y fondo que se tomen en la sociedad.

Otra de las críticas puede ser la esgrimida por Kenji Yoshino, según el cual las formas actuales de discriminación, mucho más sutiles que las tradicionales, están dirigidas a propender por una homogenización dentro y entre grupos y a atacar, en consecuencia, a los miembros de los mismos que se niegan a asimilar los estándares dominantes. Es decir, que se produce un sesgo hacia la asimilación en el que se protege únicamente aquellos rasgos inherentes a la persona (el color de la piel, el género, etc.), pero no los elementos “accesorios”, que pueden ser alterados, pero que constituyen para éstos parte de su identidad. Por razones obvias, las acciones afirmativas no sirven para eliminar esta forma de discriminación, pues únicamente hace distinciones a partir de elementos inherentes a la persona y no brinda ninguna protección para efectos de conservar rasgos “prescindibles”. Es por esto que Yoshino aboga a favor de reclamos fundamentados, no en argumentos de igualdad –que es el derecho/principio/valor que se protege mediante una acción afirmativa-, sino que defiende una aproximación a partir de la libertad de que deben tener todas las personas para gozar de los mismos derechos, si así lo desean.

Esto puede ser una consecuencia derivada de lo que el escrito situacionista francés Guy Debord denomino la “Sociedad del Espectáculo” mediante la cual “una relación social entre la gente que es mediada por imágenes” por lo cual las dinámicas de interrelación entre los seres humanos es mediada por la mercancía, la imagen y el espectáculo, generando de esta manera una exclusión basada en un objeto accesoria que puede definir un determinado estatus social. Vgr: El uso de Blackberrys o de zapatos de una determinada marca en un sector popular.

Por otra parte, de acuerdo a lo establecido por el investigador Ariel Dulitzki para el caso de América Latina, y particularmente en lo que se refiere a la discriminación racial, este tipo de medidas no serían efectivas para mitigar la discriminación. Esto, en tanto que la negación generalizada del fenómeno en la región y el argumento según el cual la mayoría de latinoamericanos son mestizos, invisibiliza a los indígenas y negros pues no permiten identificar realmente a estos grupos, ni les permite definirse como tales. En estas condiciones, se hace imposible utilizar mecanismos de acción afirmativa, pues si el objetivo de la política ni siquiera está plenamente identificado –si no es posible establecer quién es indígena o quién es negro pues no se ha dado la posibilidad de definirlos como tales- la medida resulta inocua.

Con especial referencia a los pueblos originarios, es necesario acotar que su creciente irrupción en el panorama político es dado más por una situación de reconocimiento de sus derechos políticos-sociales inherentes a cualquier ser humano que por una exclusión basada en un fenotipo racial determinado, esto se evidencia dentro del amplio movimiento de reivindicación mapuche, zapatista y aymara, cuyos reclamos se centran en una mejor calidad de vida, autodeterminación como pueblo y reconocimiento de su memoria histórica que con una exclusión basada en su color de piel.


Conclusión
Tal y como se desprende del capitulo de las criticas, esta ley aunque es entendida por el grupo legislador oficialista como una normativa progresista para el colectivo social que brindara mayor equidad y justicia social a los sectores excluidos, no cubre las grandes deficiencias y desigualdades por las cuales atraviesa el país, que son producto de una distribución ineficaz de la renta petrolera y la profundización de las lógicas de explotación clásicas del capitalismo más primitivo.

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