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Adscrito al Centro de Estudios Políticos y Sociales de América Latina (CEPSAL) de la Universidad de los Andes (ULA) se pronuncia ante la imputación por parte del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, Extensión Villa del Rosario del Circuito Penal del Estado Zulia, en contra de Sabino Romero Izarra, Cacique del Pueblo Yukpa de la Comunidad de Chaktapa de la Sierra de Perijá así como de Alexander Fernández Fernández.
El GTAI adscrito al CEPSAL de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad de los Andes (ULA), ante la insólita imputación contra el Cacique del Pueblo Yukpa de la Comunidad de Chaktapa de la Sierra de Perijá, Sabino Romero Izarra, así como de Alexander Fernández Fernández, hace el siguiente pronunciamiento:
1.- La insólita decisión del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, Extensión Villa del Rosario del Circuito Penal del Estado Zulia, en contra de Sabino Romero Izarra y de Alexander Fernández Fernández, da cuenta de un “derecho criollo” que no mira la diversidad cultural como fundamento jurídico de un Estado que se define como plurinacional en la carta constitucional que funge como contrato social.
2.- En efecto, los alegatos esbozados por la defensa de los indígenas que se sustentan en la consideración de que la jurisdicción indígena es concurrente y complementaria a la criolla, expresa una vez más como en nuestro país en materia de derechos indígenas se transita entre su negación, ausencia de ejercicio y en el mejor de los casos, en su mero reconocimiento.
3.- Es lamentable que en los hábitats indígenas no hayan funcionarios conocedores o al menos sensibles del derecho indígena.
4.- El argumento sostenido por la Jueza en cuanto a reducir la competencia indígena para delitos menores, deja sin efecto la idea de igualdad desde el derecho a la diferencia prevista en nuestra constitución, pero sobre todo, se salta lo contenido en la Declaración de Derechos de los Pueblos Indígenas de las Naciones Unidas, principal instrumento jurídico referencial existente en la actualidad en materia de derechos indígenas.
5.- Tal como lo ha comentado el Foro Permanente de Naciones Unidas para Cuestiones Indígenas, en su VIII Período de Sesiones del 29 de mayo del año 2009, en su interpretación sobre el valor normativo de la Declaración, señala que “(…) su valor vinculante debe verse en el contexto normativo más amplio de las innovaciones ocurridas en los últimos años en las normas internacionales de derechos humanos.
6. La Declaración es parte de las normas universales de derechos humanos. Los principios básicos de la Declaración son idénticos a los de los principales pactos de derechos humanos (subrayado nuestro).
7.- (Así por ejemplo), en el artículo 3 de la Declaración se afirma el derecho de los pueblos indígenas a la libre determinación, en términos que constituyen la reformulación de las disposiciones comunes del artículo 1 de los dos Pactos internacionales de 1966.
8.- Como lo indica la práctica, los órganos creados en virtud de tratados de derechos humanos se remiten a la Declaración cuando se ocupan de los derechos de los pueblos indígenas.
9.- La Declaración no es un instrumento de un organismo especializado que obliga únicamente a los Estados partes, sino un instrumento general de derechos humanos.
10. La Declaración es una norma de derechos humanos basada en los derechos fundamentales de aplicación universal y elaborada en el contexto cultural, económico, político y social de los pueblos indígenas (…)”.
11.- La imputación a Sabino y a Alexander viola el ordenamiento jurídico interno no sólo por la ausencia de mecanismos procesales sino fundamentalmente por desconocimiento de que los derechos indígenas son esencialmente derechos humanos.
12.- Asimismo, la imputación en cuestión ignora que en materia indígena el régimen jurídico internacional constituye el ámbito de acción de cualquier decisión judicial interna.
13.- Nuestra Constitución concede el mismo valor jurídico a los instrumentos jurídicos internacionales en materia de derechos humanos.
14.- En consecuencia, como lo hemos advertido, si los derechos indígenas son esencialmente derechos humanos, la violación de la decisión judicial se consuma al momento de desaplicar el principio del in dubio pro indígena que tiene su propio fundamento en el in dubio pro reo.
15.- La desestimación de las pruebas promovidas por la defensa así como la preeminencia del “derecho criollo” por encima del derecho indígena deja en un estado de indefensión a los imputados.
16.- Que quede claro que Sabino y Alexander han sido imputados bajo el dedo acusador (sin certeza absoluta y sin carga de la prueba) del “derecho criollo”.
17.- Nunca podíamos imaginar que el Bagua de Perú, en sus alcances, es decir, en los efectos que el poder del “derecho criollo” le concede a un juez para ignorar el derecho consuetudinario de un pueblo que fundamenta su cultura en sus usos y costumbres, tendría también manifestaciones concretas en la Venezuela revolucionaria.
18.- De nada han valido tantos esfuerzos constituyentes si el propio derecho indígena al momento de su aplicación está condicionado a la pericia de un juez que en su haber formativo el derecho indígena, en el mejor de los casos, ha sido tratado de manera tangencial.
19.- Por otra parte, el derecho a la demarcación y a los territorios ancestrales sigue siendo el principal argumento de Sabino.
20.- Este argumento y esta defensa quedará en los anales de la historia por la materialización de los derechos territoriales indígenas de este país.
21.- Con la imputación a Sabino la demarcación, junto a la cohorte de burócratas que no supieron cumplir con el mandato constitucional de reconocer los territorios indígenas, llegó a su fin.
22.- Ahora los esfuerzos deben ser para avanzar en la autodemarcación y en su necesaria conversión. Esta también constituye la principal defensa de Sabino.
23.- Sabino (como otrora lo hiciera Jerónimo) marca un punto de inflexión en la lucha indígena por sus territorios.
24.- No hay Ministerio Indígena que valga si los derechos territoriales indígenas que están por encima de cualquier capricho institucional no se ven materializados en sentencias o en políticas públicas de Estado.
25.- He allí las vicisitudes de esta decisión judicial. El derecho a la demarcación pretendió ser ignorado y en consecuencia criminalizado.
26.- Pero ello no será posible. El derecho que no anticipa no es derecho. Es norma cerrada. Es dispositivo jurídico que secuestra la realidad y la marcha de la historia.
27.- La defensa apelara al buen juicio de quienes hoy aún asumen la conquista de la justicia como un asunto pendiente de la humanidad.
Dr. Vladimir Aguilar En Mérida a los veintiséis (26) días del mes de octubre de 2009
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